“...Según el artículo 10 ibid, nuestro ordenamiento jurídico opta por la teoría de la “causalidad adecuada”, al regular que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Al analizar la sentencia de la Sala de Apelaciones y sujetarse a los hechos atribuidos por el tribunal sentenciador, lo cual le es permitido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica de su reclamo, toda vez que, sí quedaron plenamente acreditadas las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho justiciable (...) en el presente caso, no puede alegarse que la Sala al resolver vulneró los artículos 1 y 10 del Código Penal, tal como lo reclama el recurrente, pues quedó acreditada pormenorizadamente, la ubicación del procesado en la escena del hecho, así como que éste es quien disparó contra la humanidad del ahora fallecido, acreditándose con dicho extremo su responsabilidad penal a título de autor del delito consumado de homicidio. Estos hechos son idóneos para producir el resultado típico, pues realizan el supuesto de hecho del artículo 123 del Código Penal, y hay que insistir una y otra vez que, cuando se invoca y se resuelve un motivo de fondo, la cuestión en litigio excluye toda discusión sobre los medios probatorios en que se apoyó el tribunal de sentencia para acreditar hechos y el juicio lógico que presidió la valoración probatoria. Por lo mismo, la Sala de Apelaciones tampoco pudo haber violado los artículos 12, 14 y 28 Constitucionales, pues realizó el juicio jurídico pertinente para encontrar que el tribunal de sentencia realizó la adecuación típica de los hechos acreditados, en observancia del artículo 10 del Código Penal...”